Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato y el desahucio por falta de pago de las rentas. Alegada la existencia de un incumplimiento no esencial sino un mero retraso en el pago de las rentas, rechaza la ausencia de gravedad en el incumplimiento por ser una cuestión nueva, que no puede ser objeto de examen en el recurso de apelación al no haber sido planteada en el momento procesal oportuno, determinándose el contenido del proceso en virtud de los principios dispositivo y rogación, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa. No obstante, rechaza igualmente el fondo de las cuestión planteada dado que, aunque puedan concurrir circunstancias excepcionales que impidan aplicar la resolución por impago de una mensualidad, en este caso concurre un incumplimiento de al menos cuatro mensualidades sin causa que lo justifique, recordando la jurisprudencia que proclama que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas, por suponer el incumplimiento del arrendatario de su principal obligación contractual de pagar la renta.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cantidad como parte del precio de un contrato de obra. El primer motivo de impugnación es por incongruencia omisiva, en el que que la sentencia apelada no incurre, al razonar sobre los motivos que impiden que pueda exigirse el pago del precio. En cuanto al fondo, revisada la prueba por la Sala, permite tener por acreditado que el material de hormigón colocado no era idóneo debiendo ser sustituido como se indicó por la dirección de la ejecución, a lo que se opuso el constructor, quien desistió de continuar por no querer seguir las indicaciones de la dirección facultativa, y que supone un incumplimiento del contratista que permite al dueño de la obra oponer la excepción de incumplimiento o defectuoso cumplimiento para suspender el pago del precio reclamado. En cuanto a la liquidación de la obra, la parte hoy apelada únicamente solicitó una compensación "ad cautelam" para el caso de que considerara que pudiera reconocerle a la actora por los trabajos ejecutados por encima de lo ya abonado y que se deberían compensar también con los daños y perjuicios causados por el abandono de la obra.
Resumen: En la firma de un contrato de préstamo hipotecario con Banco Sabadell, se firman también los contratos de seguro con Bansabadell relativos a seguro de vida y de protección de pagos, mediante prima única que forma parte del capital financiado. Se anulan en primera instancia dichos contratos y recurre el Banco prestamista. La Audiencia declara que no se pueden declarar nulos los contratos suscritos con la aseguradora, pues no ha sido demandada, pero sí la práctica abusiva del Banco, que ofrece exclusivamente seguros de una aseguradora afecta, sin permitir otras opciones, como exige la Directiva sobre contrato inmobiliarios con consumidores y a ley de contratos de créditos inmobiliarios. Manteniendo la condena a la devolución de las primas.
Resumen: El apelante plantea la posibilidad de reclamación de la totalidad de la deuda, vencida anticipadamente, por incumplimiento sustancial de la obligación de pago aplazado. La Sala considera que al estar ante un préstamo personal en el que período de reembolso es medio (de 5 años), la estipulación que permite declarar el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago, se entiende que es desproporcionada y por tanto abusiva, para el caso de que se estimara que el demandado es consumidor. Ahora bien, consta que ha habido un impago de 6 cuotas que supone que la suma ya adeudada solo por capital es ya mayor que el 7% del capital del préstamo y equivale al 12,30% del capital, teniendo en cuenta que se está dentro de la segunda mitad del período de vigencia del préstamo. Por tanto, concluye, aunque no resulte de aplicación la estipulación sobre vencimiento anticipado, la entidad y gravedad de los incumplimientos, siempre desde la perspectiva de los criterios establecidos en Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario para los préstamos con garantía real, de no directa aplicación al caso, es suficiente para justificar la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento.
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el particular relativo a revocar el pronunciamiento de condena en costas, manteniendo la desestimación de la acción principal para la resolución del contrato de arrendamiento al no haberse cumplido la condición resolutoria prevista en dicho contrato. Considera que el contrato entró en tácita reconducción una vez que el arrendador inicial y sus causahabientes cesaron en la explotación directa del negocio de hostelería, por periodos anuales dado que la renta pactada era anual. Niega que haya habido un subarriendo inconsentido sin que concurra la causa de nulidad contractual planteada subsidiariamente, pues la alegada nulidad de la condición puramente potestativa a que alude dicha parte sólo afectaría a la misma, pero no al contrato, ya que aún subsistiría la otra condición resolutoria de cese en la explotación personal, antes aludida, de tal manera que el contrato seguiría teniendo un período temporal de duración a los efectos del art. 1543 (precio cierto y duración determinada),siendo por ello válido aún antes de entrar en el período de tácita reconducción. En consecuencia, confirma la sentencia apelada por razonamientos diferentes a los de primera instancia, sin perjuicio de la posibilidad de interponer nueva demanda sobre su voluntad expresada de no continuar con la tácita reconducción. En atención a los ellos concurrentes, entiende que existen dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas.
Resumen: La demandante adjudicataria en un proceso de ejecución hipotecaria de unas viviendas insta la declaración de extinción de los contratos de arrendamiento en juicio ordinario con el consiguiente desalojo. La demandada opone poseer las viviendas destinadas al negocio hotelero en virtud de contratos de arrendamiento con el anterior titular. Esos contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la inscripción de la hipoteca y no han tenido acceso al Registro de la Propiedad. La parte actora en tal tesitura no tiene obligación legal de subrogarse en los contratos de arrendamiento y como no están inscritos en Registro y carecen de publicidad, por aplicación de la norma legal arrendaticia vigente para tal contrato, los arrendamientos quedan extinguidos aunque no estén destinados a vivienda. Enajenadas judicialmente las fincas, el derecho del arrendador queda extinguido y con él los contratos de arrendamiento.
Resumen: En instancia se desestima la demanda sobre obligación de hacer, en relación con la adquisición de una máquina excavadora de la que la demandada-vendedora se comprometió a su matriculación sin gastos para el cliente y a la preinstalación hidráulica. En apelación, el tribunal considera que cuando el actor compró la máquina nueva, lo hizo para poder trabajar en la vía pública, en la creencia de que cumplía todos los requisito técnicos y administrativos para matricularla, sin que el hecho de que pueda trabajar con ella en espacio cerrado satisfaga su interés práctico perseguido en la compraventa. No pueden tenerse en cuenta para resolver el litigio, los hechos alegados sobre la imposibilidad de matricular el vehículo y los efectos nocivos de hacer la preinstalación, que fueron introducidos por la demandada irregularmente en la audiencia previa sin haber contestado a la demanda donde debió de formular las alegaciones. De admitir estas alegaciones "ex novo" se causaría indefensión al demandante que no ha tenido oportunidad de combatirlas. En consecuencia, estima la pretensión deducida y condena a la demandada a ejecutar a su cargo la matriculación y preinstalación en la excavadora vendida. Se estima sustancialmente la demanda, e imponen las costas no obstante haberse rechazado la petición de intereses moratorios reclamados.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y desestima la demanda. La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. El demandado recurre en casación y la sala estima el recurso. La demandante se basa en su condición de propietaria, de lo que resulta su titularidad del derecho a resolver dicho contrato por incumplimiento, obteniendo la recuperación de la posesión inmediata y a cobrar las rentas vencidas y no pagadas. La sala declara que el planteamiento no es correcto porque la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora; respecto del contrato litigioso, la demandante no es parte, sino tercero, ya que no intervino en él ni prestó su consentimiento; además no se ha alegado ni probado la existencia de cesión del contrato a través de la que haya entrado en la relación jurídica arrendaticia ocupando el lugar de la arrendadora inicial, que no es Promociones Carriguelo SL, sino Promociones Bahegar SL; y la LAU no reconoce al propietario, sino al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta. Así las cosas, la decisión del juzgado cuando aprecia que la demandante carece de legitimación activa es correcta; se estima la casación.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria, acordando el desahucio y la resolución del contrato por falta de pago de las rentas por el arrendatario. Recuerda que, conforme a las reglas de la carga de la prueba corresponda al actor acreditar con el contrato de arrendamiento la existencia de la obligación de pago del arrendatario, recayendo sobre este enervar la acción deducida, probando que las rentas vencidas han sido satisfechas, por tratarse la falta de pago de un hecho negativo que no puede ser directamente probado por el arrendador y sí por el arrendatario en virtud del principio de facilidad probatoria. Estando conformes ambas partes con el hecho de que la renta se pagaba en metálico y que la arrendadora entregaba recibo del cobro, la arrendataria no ha probado el pago de las rentas, en cuando hecho extintivo de la obligación asumida por el contrato de arrendamiento, por lo que procede estimar la acción de resolución y desahucio por falta de pago de las rentas. Ahora bien, a la parte actora y arrendadora le corresponde determinar las mensualidades impagadas, lo que no se ha realizado ni en la demanda ni en la audiencia previa ni en el escrito de apelación, por lo que no hay prueba sobre la cuantía total impagada, reduciendo el importe de la condena al pago de las rentas desde la presentación de la demanda hasta la celebración de la vista al no haberse justificado por el demandado el pago de las mismas.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y condena al arrendatario al pago de una indemnización al arrendador por la retirada, tras el abandono de la nave arrendada, de las luminarias que estaban instalados en el local arrendado. Confirma la desestimación de la indemnización solicitada por incumplimiento del plazo de preaviso de seis meses fijado en el contrato al entender que la arrendataria no incurrió en responsabilidad por incumplimiento, en tanto que se considera que el apelante aceptó la resolución del contrato de arrendamiento en vista de que la mercantil antes indicada buscó una nueva arrendataria para ocupar la nave, a la que el arrendador concedió dos meses de moratoria al pago de la renta. Sin embargo, sí entiende procedente la indemnización solicitada por la retirada de las luminarias existentes en la nave, lo que supone el incumplimiento de la obligación del arrendatario de devolver la nave en perfecto estado, pues se ha probado que las luminarias estaban instaladas en el local al inicio del arrendamiento, habiéndose pactado en el contrato que la entidad arrendataria respondería de todo tipo de daño que se cause a dicho local y sólo podía retirar los enseres y muebles que fuesen de su propiedad.
