Resumen: La extinción del contrato de arrendamiento por haber perdido el arrendador su derecho sobre la vivienda en virtud de procedimiento de enajenación forzosa se establece legalmente y no requiere comunicación extraprocesal previa, exigiendo únicamente el art. 13 LAU aplicable a la fecha del contrato, que el arrendador pierda su derecho sobre el inmueble en virtud de, entre otros, procedimiento de ejecución hipotecaria y que el contrato de arrendamiento no estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad antes de los derechos determinantes de la resolución, no siendo relevante que la venta de la finca hipotecada se produjera en virtud de procedimiento extrajudicial de venta de finca hipotecada, pues no es un supuesto de venta o transmisión voluntaria, sino uno de los procedimientos admisibles de enajenación forzosa de finca hipotecada. En virtud de la adjudicación a un tercero, se extingue el contrato y el arrendatario se convierte en mero precarista, al carecer de titulo que ampare la posesión. El art. 13 LAU no requiere notificación de la resolución del contrato:
Resumen: La sentencia apelada estima la acción redhibitoria en compraventa de vehículo usado, se le tiene por desistido del contrato al comprador y con devolución del vehículo, condena al vendedor al pago de los gastos en los que incurrió la otra parte por la compra. La sentencia de apelación, expone los requisitos para la viabilidad de la acción redhibitoria (defectos ocultos de la cosa vendida, preexistentes al contrato, y graves -la hacen impropia o disminuyen el uso a que está destinada-). Y tras valorar la prueba practicada, concluye frente al criterio expresado por el perito de que no se podía utilizar el vehículo comprado, que consta el dato objetivo de que el vehículo se ha seguido utilizando con normalidad. De ahí que las conclusiones de la sentencia recurrida según la cual el vehículo presenta defectos que lo hacen impropio para su uso, no puedan mantenerse, luego no se cumplen los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, concretamente no se acredita un vicio o defecto que haya hecho el vehículo inservible para el fin al que estaba destinado y que le es propio. En consecuencia, no procede la resolución contractual, que es lo pedido (no se pide la rebaja del precio en atención, por ejemplo, al coste de la reparación que el perito apunta) en la demanda, por lo que se estima el recurso y consecuentemente se desestima la acción ejercitada.
Resumen: Se analizan las cláusulas de un contrato de arrendamiento de alquiler social respecto del que se solicita su extinción por expiración del plazo contractual pactado, señalando el Tribunal que se establece una duración determinada de tres años y la obligación del arrendatario de abandonar la vivienda a vencimiento, por extinguirse de pleno derecho, estando el contrato social vinculado a la duración del contrato de alquiler, debiendo el arrendatario facilitar documentación entre 3 y 6 meses antes de vencimiento para valorar la renovación, por lo que la posibilidad de renovación debe ser solicitada por el arrendatario y de otra forma el contrato se extingue en el plazo señalado. En este caso no consta que el arrendatario pidiera la renovación y fue la arrendadora la que comunicó por burofax recibido en el inmueble, la fecha de vencimiento del contrato. Los compromisos que asume la arrendadora en el contrato social carecen de relevancia a los efectos de la extinción del contrato por vencimiento del plazo.
Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS. ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN: IMPROCEDENTE. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Cualquier pago efectuado por el arrendatario a lo largo de la tramitación del procedimiento no puede tener el efecto enervador pretendido, porque el apelante optó por oponerse a la demanda, no consignando la cantidad adeudada, sin perjuicio de las sumas que con posterioridad dice y afirma haber ido pagando, lo cual, por mucho que pretenda la parte, no puede enervar la acción. La enervación de la acción de desahucio es una excepción al régimen general de la resolución de los contratos por incumplimiento que permite al arrendatario continuar en el contrato a pesar de concurrir causa de resolución; excepción que responde al interés del legislador de conceder en los arrendamientos sobre fincas urbanas y rústicos una "segunda oportunidad" al arrendatario, para facilitar la continuación de los contratos, y como toda excepción, debe ser interpretada de forma restrictiva por lo que se refiere a su extensión o interpretación en la forma que lo hace la parte apelante no es posible, cuando la misma aun adeuda todas las rentas que se reclamaban en el escrito de demanda; constando como con anterioridad a la interposición de la demanda, la parte arrendataria fue requerida de pago.
Resumen: Ha de recordarse que constituye una carga procesal de la parte apelante aportar al tribunal las alegaciones, razonamientos y argumentos que impugnen los fundamentos de la resolución atacada, de manera que aquel conjunto alegatorio constituya el objeto del juicio de contraste sobre la validez de la resolución apelada. Dicha carga es incumplida cuando la parte recurrente se limita, sin más, a reproducir la misma argumentación que ya fue desestimada por la resolución apelada, o incluso, a remitirse a sus escritos de la primera instancia. Esto abocaría al tribunal de apelación a realizar aquel juicio de contraste y revisión, propio de la segunda instancia, con criterios y argumentos que debería aportar el propio tribunal. Esa actuación infringiría los principios procesales básicos de aportación de parte, art. 216 LEC, y congruencia, arts. 218.1 y 465.5 LEC.
Resumen: Se formuló demanda de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara, por error , por incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información, transparencia , diligencia y lealtad, subsidiariamente se pidió la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción, y estimó la acción de resolución por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; debiendo deducirse de esta cantidad los rendimientos percibidos por los demandantes. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimando la demanda. Los demandantes interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sentencia de la sala tiene por caducada la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la adquisición del producto , o ,en su caso, desde que tuvo conocimiento del riesgo que desconocía, pero tiene por incumplidos los deberes contractuales del banco por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ( normativa pre-MiFID) por lo que le condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Resumen: El arrendador de una vivienda reclama del arrendatario las rentas correspondientes a los meses que no fueron abonadas. A lo que opone este que el contrato había terminado antes por renuncia del arrendatario aceptada por el arrendador. Y ello por haber variado sustancialmente las circunstancias del arrendatario. La prueba no acredita que el ocupante hubiera abandonado la vivienda, por el contrario, los gastos de luz acreditan un uso habitual. Tampoco hay prueba de la aceptación del arrendador de la conclusión temprana del contrato. Ni se acepta la compensación de rentas por la fianza, por los desperfectos que quedaron en la vivienda; además ha de haber devuelto la posesión. Es obligación del arrendatario devolver la vivienda tal y como la recibió. La doctrina del rebus sic stantibus permite modificar las condiciones de un contrato cuando circunstancias sobrevenidas extraordinarias alteran la base negocial del contrato, debiendo restituirse el equilibrio inicial. Las crisis del negocio del arrendatario son cíclicas y, por tanto, esperables.
Resumen: Entablada demanda de desahucio por impago de rentas acumulando la acción de su reclamación sobre arrendamiento de local de negocio, la sentencia del Juzgado sobresee el proceso por no resultar adecuado al concurrir una cuestión compleja. Se revoca dicha resolución porque en este proceso en virtud de tal acumulación, ostenta naturaleza plenaria con efectos de cosa juzgada y está permitido alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas, no resultando aplicable la doctrina de la cuestión compleja. Adeudada la renta reclamada como además está reconocido en determinados correos previos al proceso y no es causa justificativa del impago haber obtenido la licencia de actividad meses después a concertarse el contrato porque todos los trámites administrativos necesarios para su consecución dependían única y exclusivamente de la demandada como establecía el contrato.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; relevancia del error en la valoración de la prueba; tema de valoración jurídica y no de valoración de prueba. En el caso, antes del RDL 15/2020, que estableció la moratoria del pago de la renta, la arrendataria adeudaba parte de las rentas y cantidades asimiladas y cuando se contestó a la petición de esa moratoria así se hizo constar por la arrendadora, y en los locales existían goteras y desprendimientos que impedían el desarrollo normal de la actividad, por lo que la Audiencia vino a aplicar una suerte de exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido por la arrendadora que liberaría a la arrendataria de la obligación de satisfacer las rentas. La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus): significado y alcance. En el caso, atendidas las circunstancias concurrentes, no está justificada la falta de cumplimiento por la arrendataria, además, la arrendataria era perfecta conocedora del estado del inmueble y asumió, con renuncia expresa a lo dispuesto en el art. 30, en relación con el art. 21 LAU, la realización de todas las obras de reparación, conservación, sustitución y mantenimiento de los locales. Renuncia de derechos: concepto y requisitos. Inaplicación del RDL 15/2020: si hay un incumplimiento resolutorio previo al RDL 15/2020, éste no genera el efecto de rehabilitar causas resolutorias anteriores.
Resumen: Juicio ordinario instado por banco contra prestatarios interesando que se declarase resuelto el préstamo hipotecario por impago y se condenara solidariamente a los demandados al pago de lo adeudado por principal e intereses remuneratorios y moratorios. Los demandados opusieron, entre otros argumentos defensivos, la falta de legitimación activa del banco por haber cedido su derecho de crédito a un fondo de titulización de activos. La demanda fue estimada en ambas instancias, tras rechazarse dicha excepción. Reiteración de jurisprudencia: la titulización de préstamos o créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias estaba legalmente prevista. La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes. La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario, no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que se traduce en que el emisor de las participaciones hipotecarias sigue percibiendo los pagos del deudor hipotecario y, en lo que respecta a la legitimación activa, sigue siendo acreedor hipotecario